LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSCIOTITUNALIDAD

LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSCIOTITUNALIDAD


DECRETO NUMERO 1-86

 

ARTICULO 59. Daños y perjuicios. Cuando el tribunal declare que ha lugar al pago de daños y perjuicios, sea en sentencia o en resolución posterior, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deberá hacerse la liquidación o dejará la fijación de su importe a juicio de expertos, que se tramitará por el procedimiento de los incidentes.

Además de los casos establecidos en esta ley, el tribunal, después de la sentencia, a petición de parte, condenará al pago de daños y perjuicios cuando hubiere demora o resistencia a ejecutar lo resuelto en la sentencia.


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