LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSCIOTITUNALIDAD
ARTICULO 51. Acto consumado de modo irreparable. Cuando el acto reclamado se haya consumado de manera irreparable o cuando hubieren cesado sus efectos, la sentencia del Tribunal de Amparo hará la declaración correspondiente y mandará deducir responsabilidades civiles y penales.
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