DECRETO NUMERO 09-2002

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DECRETO NUMERO 09-2002

ARTICULO 11. Declaración y pago del impuesto. Los sujetos pasivos que sean fabricantes o importadores registrados deberán declarar y pagar el impuesto que establece esta ley, por mes calendario vencido, en la forma siguiente:

 

1. Los fabricantes: deberán presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que contenga: la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 5 de esta ley, y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales.

 

Juntamente con la presentación de la declaración jurada efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria. En el caso de declaraciones electrónicas, deberá efectuarse la operación del débito en las cuentas de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un anexo que contenga la información siguiente:

 

a. Certificación extendida por el contador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, que contenga, expresado en litros, el movimiento de inventario así: el saldo anterior en litros, la cantidad de litros producidos durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes por ventas u otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y,

 

b. Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada, y cantidad en litros que fueron destinadas para el autoconsumo.

 

2. Los importadores: deberán presentar dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria, o en forma electrónica, declaración jurada que contenga la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 5 de esta ley; y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales.

 

Juntamente con la presentación de la declaración jurada, efectuarán el pago del impuesto resultante, en los bancos del sistema u otras instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria. En el caso de declaraciones electrónicas, deberá efectuarse la operación del débito en la cuenta de depósitos del sujeto pasivo, a favor de la Tesorería Nacional. A la declaración jurada mensual deberán acompañar un anexo que contenga la información siguiente:

 

a. Certificación extendida por el contador que el contribuyente haya registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria, que contenga expresado en litros, el movimiento de inventario así: el saldo anterior en litros, cantidad de litros importados durante el mes que se declara, las salidas realizadas durante el mes por ventas u otros conceptos; y el saldo para el mes siguiente; y,

 

b. Clase y marca de bebidas cuya distribución está gravada, y cantidad en litros que fueron destinadas para el autoconsumo.

 

3. Las personas individuales o jurídicas, a que se refiere el artículo 7 numeral 2 de esta ley, que no sean fabricantes ni importadores debidamente registrados como tales en la Superintendencia de Administración Tributaria, que realicen importaciones eventuales y para su propio consumo de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada, deben pagar este impuesto al presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso d) del artículo 5, de esta ley, previo al desalmacenaje de las bebidas importadas.


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