Decreto 4-2012

Decreto 4-2012 Ley Antievasión II

Decreto 4-2012 Ley Antievasión II


Decreto 4-2012 Ley Antievasión II

Artículo 69. Se reforma el segundo párrafo del artículo 27, el cual queda así:

 

En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible del impuesto no podrá ser menor al setenta y cinco por ciento (75%) del precio de venta sugerido al consumidor, por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al consumidor. Dicho precio deberá ser reportado a través de declaración jurada a la Administración Tributaria, deduciendo el impuesto al Valor Agregado y el impuesto específico establecido en esta ley. No se considera precio de venta sugerido al consumidor, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador.”


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