Decreto 20-2006

Fortalecimiento de la administración tributaria

Disposiciones legales para el fortalecimiento de la administración tributaria


Fortalecimiento de la administración tributaria Decreto 20-2006

 

Artículo 53. Se reforman el primero, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 57
del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor
Agregado y sus reformas

 

 

Artículo 53. Se reforman el primero, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 57 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, los cuales quedan así:

“Artículo 57. Fecha y forma de pago. En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, si el vendedor, permutante o donante es contribuyente registrado como importador, distribuidor, representante, franquiciatario o concesionario, o si es este un importador ocasional o temporal el impuesto se determinará aplicando la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley y se pagará en el momento de la venta, permuta o donación, para que el importador o distribuidor recupere el crédito fiscal por el impuesto que pagó en el acto de la nacionalización.

Para el caso de los vehículos que no son del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se determinará con base a la escala de tarifas específicas establecidas en el artículo 55 de esta Ley y se pagará siempre en efectivo por el adquiriente, en los bancos del sistema o instituciones autorizadas para el efecto, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se legalice el endoso por la enajenación, venta, permuta o donación del vehículo en el Certificado de Propiedad de Vehículos, que se emita conforme al artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, que se utilizará de base para operar el cambio de propietario en el Registro Fiscal de Vehículos.

En la enajenación, venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres, que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberán formalizarse en: el Certificado de Propiedad de Vehículos el cual deberá ser proporcionado por la Superintendencia de Administración Tributaria o por la institución que expresamente se defina para el efecto.
Dicho certificado deberá contener toda la información del vehículo en transacción y de los celebrantes de la misma. Contendrá además el enunciado para la legalización de las firmas la cual debe realizarse ante Notario, esta

información fundamentará los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos.”


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.