Decreto 20-2006
Fortalecimiento de la administración tributaria
Disposiciones legales para el fortalecimiento de la administración tributaria
Fortalecimiento de la administración tributaria Decreto 20-2006
Artículo 51. Se reforma el artículo 55 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas
Artículo 51. Se reforma el artículo 55 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 55. Tarifas. En los casos de enajenación de vehículos automotores terrestres del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, y de toda clase de vehículos marítimos y aéreos, el IVA se pagará según la base establecida en el artículo 10 de esta ley.
El año del modelo de los vehículos automotores terrestres, a que se refiere el párrafo anterior, será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional a partir del 1 de enero del año 2007, y en los documentos de importación.
En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de vehículos automotores terrestres que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, a excepción de las motocicletas, el impuesto se aplicará conforme a la escala de tarifas específicas siguientes:
Del año modelo de dos a tres años anteriores al año en curso Q.500.00
Del año modelo de cuatro a siete años anteriores al año en curso Q.300.00
Del año modelo de ocho y más años anteriores al año en curso Q.100.00
Motocicletas: En los casos de venta, permuta o donación entre vivos de motocicletas que no sean del modelo del año en curso, del año siguiente al año en curso o del año anterior al año en curso, el impuesto se aplicará conforme al modelo anual aplicando la siguiente escala de tarifas específicas fijas:
Modelo
Tarifa Fija
Del año modelo de dos a tres años anteriores al año en curso Q.200.00
Del año modelo de cuatro a siete años anteriores al año en curso Q.100.00
Del año modelo de ocho y más años anteriores al año en curso Q. 50.00
Para los casos de vehículos que hubieren causado pérdida o destrucción total, y que sean objeto de venta, permuta o donación entre vivos, y que ya se encuentren matriculados, no se aplicará la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley, debiendo aplicarse la tarifa máxima específica fija establecida en los párrafos precedentes del presente artículo. Dicha circunstancia de pérdida o destrucción total, deberá ser certificada por una empresa de seguros debidamente autorizada para operar en el país.”
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