Decreto 20-2006

Fortalecimiento de la administración tributaria

Disposiciones legales para el fortalecimiento de la administración tributaria


Fortalecimiento de la administración tributaria Decreto 20-2006

Artículo 48. Se adiciona el artículo 24 "B” al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas

 

Artículo 48. Se adiciona el artículo 24 "B” al Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 24 “B”. Contadores públicos y auditores. Para los efectos del régimen establecido en los artículos precedentes, los profesionales de la Contaduría Pública y Auditoría deben proceder de la manera siguiente:


1) Contadores públicos y auditores que prestan sus servicios en forma independiente:
a) Presentar solicitud de inscripción y autorización para emitir dictámenes sobre la procedencia de la devolución de crédito fiscal, ante el Registro de Contadores y Auditores Públicos de la

Administración Tributaria, indicando sus datos generales, Número de Identificación Tributaria, número de colegiado, domicilio fiscal, lugar donde desarrollará su actividad profesional y lugar para recibir notificaciones. Dicha solicitud se hará por medio del formulario que para el efecto le proporcione la Administración Tributaria.
b) Presentar declaración jurada manifestando que no ha sido condenado por delitos contra el patrimonio, contra el régimen tributario o delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional.
c) Acompañar fotostática del título profesional.
d) Constancia que lo acredite como miembro colegiado activo del colegio profesional al que pertenezca, al momento de su inscripción.
e) Certificación emitida por el colegio profesional del cual es colegiado activo, en la cual haga constar que el profesional de la contaduría pública y auditoría, no ha sido sancionado por el tribunal de honor del colegio profesional que emite la certificación.
2) Los contadores públicos y auditores que presten sus servicios de
contaduría pública y auditoría por medio de una persona jurídica o bien
trabajen en relación de dependencia para ésta última, adicionalmente a
los requisitos establecidos en los incisos anteriores, deben indicar:
a. La denominación o razón social de la persona jurídica a la que prestan sus servicios;
b. Domicilio fiscal de la persona jurídica antes citada;
c. Número de Identificación Tributaria de la firma o entidad por medio de la cual presta sus servicios profesionales o bien sostiene una relación de dependencia laboral.

Una vez registrado el profesional, debe avisar de cualquier cambio en sus datos al Registro de Contadores y Auditores Públicos de la Administración Tributaria, y presentar dentro de los tres primeros meses de cada año, la respectiva constancia que lo acredite como colegiado activo del colegio profesional al que pertenece, así como la certificación indicada en el numeral

1, literal e) del presente artículo.
Se cancelará la inscripción de los Contadores Públicos y Auditores que no cumplan con los requisitos de inscripción que establece esta ley, sin perjuicio de la deducción de las responsabilidades civiles y penales que de su accionar se deriven.

No obstante lo anterior, los colegios profesionales a los que se colegien los contadores públicos y auditores, deben enviar mensualmente a la Administración Tributaria, un listado en medio electrónico de los profesionales que se encuentran activos para ejercer la profesión.”


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.