Decreto 20-2006

Fortalecimiento de la administración tributaria

Disposiciones legales para el fortalecimiento de la administración tributaria


Fortalecimiento de la administración tributaria Decreto 20-2006

Artículo 12. Prohibiciones


Artículo 12. Prohibiciones. No pueden actuar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, las personas individuales o jurídicas en los siguientes casos:


1) Los que hayan sido sentenciados por delitos contra el patrimonio o contra el régimen tributario, mientras no hayan sido rehabilitados.


2) Los fallidos o concursados, mientras no hayan obtenido su rehabilitación.


3) Los exportadores que no se hubieren inscrito ante la Administración Tributaria en el registro de exportadores establecido en el artículo 1 de esta ley.


*La Administración Tributaria está facultada para verificar el cumplimiento de lo antes dispuesto, y en caso detecte que un agente incurre en uno de los supuestos indicados en los numerales precedentes o no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 7 del presente Decreto, procederá a notificarle la suspensión como agente de retención.


La suspensión como agente de retención persistirá mientras continúen las causas que dieron origen a tal suspensión. La referida suspensión será operada en los registros tributarios correspondientes.

 

‘Reformado el penúltimo párrafo por el Artículo 25 del Decreto Número 4-2012 del Congreso de la República.



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