Decreto 20-2006

Fortalecimiento de la administración tributaria

Disposiciones legales para el fortalecimiento de la administración tributaria


Fortalecimiento de la administración tributaria Decreto 20-2006

Artículo 11. Impuesto a pagar por el vendedor o prestador de servicios

 

Artículo 11. Impuesto a pagar por el vendedor o prestador de servicios. El vendedor del bien o prestador de servicios al que se le hayan efectuado retenciones, debe determinar el impuesto de cada período impositivo, conforme lo dispuesto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al monto que resulte, deberá restar el monto del impuesto que le fue retenido con base en este decreto, pagando el impuesto que resulte de dicha operación. En caso no resulte impuesto a pagar, deberá sumarse al crédito que resulte en el siguiente período impositivo y así sucesivamente hasta agotarlo, sin que el mismo pueda ser objeto de compensación con otro tributo.


A los proveedores que se les hubiere efectuado retenciones por sus ventas o prestación de servicios y que en un lapso de dos años consecutivos tengan un remanente de crédito fiscal, el cual no pueda ser compensado contra débitos, podrá solicitar a la Administración Tributaria que le aperture una cuenta bancaria especial a su nombre, con el objeto que una vez le sea reconocida la procedencia de su crédito, se deposite la cantidad líquida y exigible, a efecto que el contribuyente pueda girar con previa autorización de SAT para realizar exclusivamente pagos de otros impuestos.

 

El monto a situar en la cuenta especial no podrá ser mayor que el monto total de las retenciones no compensadas durante los dos años consecutivos a los que se refiere este artículo.


En el caso de generarse rendimientos financieros en la cuenta especial, estos serán propiedad del contribuyente sin menoscabo del pago del Impuesto sobre Productos Financieros. Estas cuentas serán inembargables.


A la declaración del Impuesto al Valor Agregado presentada por el vendedor o prestador del servicio se acompañarán las constancias de retención prenumeradas recibidas o se consignarán detalladamente en el formulario que para el efecto proporcione la Administración Tributaria; si la declaración se presenta por medios electrónicos, se detallarán el monto de cada retención, datos de los contribuyentes que le hayan retenido, la cantidad del impuesto que se les haya retenido, sin perjuicio que los documentos permanezcan en poder del contribuyente, a disposición de la Administración Tributaria y por el plazo de prescripción establecido en el Código Tributario.


La referida declaración deberá presentarse ante la Administración Tributaria, dentro del plazo que la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece para el efecto.


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