DECRETO 119-96 * EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
Artículo 21. IMPROCEDENCIA. El contencioso administrativo es improcedente:
1º.) En los asuntos referentes al orden político, militar o de defensa, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;
2º.) En asuntos referentes a disposiciones de carácter general sobre salud e higiene públicas, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan;
3º.) En los asuntos que sean competencia de otros tribunales;
4º.) En los asuntos originados por denegatorias de concesiones de toda especie, salvo lo dispuesto en contrario por leyes especiales; y,
5º.) En los asuntos en que una ley excluya la posibilidad de ser planteados en la vía contencioso administrativa.
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