CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005
ARTÍCULO 15. Transitorio. El Decreto número 38-2005 del Congreso de la República, vigente a partir del 30 de mayo del año 2005, establece en el artículo 16 “A”, que los importadores, distribuidores y expendedores de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, deben presentar cada mes una declaración jurada en la que detallen las operaciones realizadas en el mes anterior, por lo que para el efecto deberá entenderse que las mismas deberán presentarse a partir del mes de julio del año 2005, correspondiendo a la operatividad del mes de junio del citado año, en el plazo establecido.
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