CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005
ARTÍCULO 13. Transitorio. De conformidad con el artículo 16 transitorio del Decreto número 38-2005 del Congreso de la República, los contribuyentes y/o agentes retenedores a que se refiere la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, que hubieren importado los siguientes productos: Gasolina de Aviación, Diesel y Gas Oil, Kerosina, Kerosina para Motores de Reacción Avjet Turbo Fuel, Gas Licuado de Petróleo (Gas Propano, Butano, Metano y similares) a granel y en carburación y Nafta, pagando los Derechos Arancelarios a la Importación, antes de la vigencia del Decreto ya citado, de acuerdo con las resoluciones del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), y que al momento de empezar a regir tal Decreto cuenten con inventarios de tales combustibles en existencia, pueden acreditar al pago del impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el monto de los Derechos Arancelarios a la Importación que hubieren pagado, correspondientes a dichos inventarios.
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