CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005

REGLAMENTO A LA LEY DE IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005


CUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 663-2005

ARTÍCULO 7. De los acreditamientos o devoluciones por exportación de producto nacionalizado. De conformidad con lo citado en el artículo 11 “A” de la ley, cuando los exportadores de productos afectos decidan solicitar se les permita acreditar lo pagado en la importación de los productos exportados, deberán:

 

  1. Presentar solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Tributario.

 

  1. Acompañar a la solicitud señalada en la literal a. del presente artículo, los documentos siguientes:

 

    1. Fotocopia de la declaración aduanera de importación del producto objeto de la exportación.

    2. Fotocopia de la declaración aduanera de la exportación del citado producto.

    3. Constancia que emita la autoridad aduanera del país de destino, de que el producto ingresó al mismo o, en su caso, del capitán del barco que recibió el producto durante su estadía en puerto guatemalteco.

    4. Acta Notarial en la que se declare bajo juramento, que el Impuesto al Valor Agregado pagado en la importación de los productos exportados, no lo acumulará o lo trasladará, ni requerirá su devolución.

 

La Superintendencia de Administración Tributaria, resolverá a través de la Intendencia de Recaudación y Gestión la solicitud.

 

Cuando el exportador no decida solicitar la acreditación a la que se refiere el presente artículo, podrá registrarlo como costo o proceder de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 23 y 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


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