Constitución de la república de Guatemala, por leydeguatemala.com
TITULO VII
Reformas a la Constitución
CAPITULO UNICO
Reformas a la Constitución
Artículo 277. Iniciativa. Tiene iniciativa para proponer reformas ala Constitución:
a) El Presidente dela Repúblicaen Consejo de Ministros;
b) Diez o más diputados al Congreso dela República;
c) La Cortede Constitucionalidad; y
d) El pueblo mediante petición dirigida al Congreso dela República, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registro de Ciudadanos.
En cualquiera de los casos anteriores, el Congreso dela Repúblicadebe ocuparse sin demora alguna del asunto planteado.
Artículo 278. Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar éste o cualquier artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es indispensable que el Congreso dela República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el artículo o los artículos que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme ala Ley Electoral Constitucional.
Artículo 279. Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso dela República podrán funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado ala Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.
No se podrá simultáneamente ser diputado ala Asamblea NacionalConstituyente y al Congreso dela República.
Las elecciones de diputados ala Asamblea NacionalConstituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso dela República.
Artículo 280. Reformas por el Congreso y consulta popular. Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso dela República, será necesario que el Congreso dela República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que se refiere el artículo 173 de esta Constitución.
Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.
Artículo 281. Artículos no reformables. En ningún caso podrán reformarse los artículo 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.
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