Código Procesal Penal
ARTÍCULO 17.- Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible nueva persecución penal:
1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente.
2) Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en ejercicio de la misma.
3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.
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