Código Procesal Penal

Código Procesal Penal

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Código Procesal Penal

ARTÍCULO 129.- Titular de la acción civil. En el procedimiento penal, la acción civil sólo puede ser ejercitada:

1) Por quien, según la ley respectiva esté legitimado para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible.

2) Por sus herederos.


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