Código Procesal Penal
ARTÍCULO 328.- Sobreseimiento. Corresponderá sobreseer en favor de un imputado:
1) Cuando resulte evidente la falta de alguna de las condiciones para la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el procedimiento para decidir exclusivamente sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.
2) Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura el juicio.
3) Derogado por el Artículo 17 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República.
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