Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 159.- Retardo o rechazo. Cuando el diligenciamiento de un requerimiento dirigido al Ministerio Público o a un tribunal fuere demorado o rechazado, el tribunal o el funcionario del Ministerio Público requirente podrá dirigirse al Presidente del Organismo Judicial o al Jefe del Ministerio Público, respectivamente, quien, si procediere, ordenará o gestionará dicha tramitación, sin perjuicio de aplicar las sanciones respectivas o comunicar la omisión a la autoridad disciplinaría correspondiente.


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