Código Procesal Penal

Código Procesal Penal

Código Procesal Penal


Código Procesal Penal

ARTÍCULO 36.- Renuncia. La renuncia de la acción privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho punible a quienes se refiere expresamente. Si no menciona a persona alguna se entenderá que se extiende a todos los partícipes en el hecho punible.

El abandono de la querella extinguirá la acción respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento.

El representante de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin autorización judicial.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.