Código Procesal Penal
ARTÍCULO 356.- Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se efectué, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
1) Afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes o de persona citada para participar en él.
2) Afecte gravemente el órden público o la seguridad del Estado.
3) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4) Esté previsto específicamente.
5) Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad, porque lo expone a un peligro.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. El tribunal podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaren o conocieren, decisión que constará en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público.
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