Código Procesal Penal
ARTÍCULO 428.- Prueba. Cuando el recurso se base en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición a lo señalado por el acta del debate y por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto.
La prueba se recibirá en la audiencia, conforme a las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.
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