Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 358.- Poder de disciplina. El presidente del tribunal ejercerá el poder de disciplina de la audiencia. También podrá:

1) Por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, disponer el alejamiento de las personas cuya presencia no fuere necesaria.

2) Corregir en el acto, con arresto hasta de cinco días o multa las infracciones que se cometan, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

La medida será dispuesta por el tribunal si el infractor fuere el representante del Ministerio Público, el acusado, su defensor, el querellante, las partes civiles, o sus mandatarios.

Si los expulsados fueren el Ministerio Público o el defensor, forzosamente se procederá al nombramiento de sustituto.

Si fueren las partes civiles o el querellante podrán nombrar sustituto y, si no lo hicieren, se tendrá por abandonadas sus intervenciones.

Si fuere el acusado, la audiencia continuará con el defensor.


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