Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 178.- Plazo. Los autos y las sentencias que sucedan a un debate oral, serán deliberados, votados y dictados inmediatamente después de cerrada la audiencia.

En los procedimientos escritos, las resoluciones serán dictadas en el plazo fijado por la ley del Organismo Judicial.

La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables a los jueces o tribunales que injustificadamente dejen de observarlos.


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