Código Procesal Penal
ARTÍCULO 161.- Notificador. Las notificaciones serán practicadas por el oficial notificador, o en su defecto, por el secretario.
Cuando se deba practicar una notificación fuera de la sede del tribunal, se procederá por medio de exhorto, despacho, suplicatorio o carta rogatoria, según el caso, cuando exceda el perímetro municipal, a menos que sea más práctico hacerla personalmente.
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