Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 239.- Lugares de autopsia. Las autopsias se practicarán en los locales que, para el efecto, se habilitaren en los hospitales y centros de salud del estado y en los cementerios públicos o particulares. Sin embargo, en casos especiales y urgentes, el juez podrá ordenar que se practiquen en otro lugar adecuado.


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