Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 496.- Libertad anticipada. La dirección de establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de libertad remitirá al juez de ejecución los informes previstos por la ley penal, para los efectos pertinentes.

El incidente de libertad condicional y otros beneficios podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará a la dirección de presidio para que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la dirección del establecimiento, ésta remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá y expondrá el modo de cumplirlas. Fijará domicilio o residencia y recibirá una copia de la resolución.

El juez de ejecución vigilará, además, el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado y su defensor.


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