Código Procesal Penal
ARTÍCULO 138.- Intervención espontánea. Cuando en el procedimiento se ejerza la acción reparadora, el tercero que pueda ser civilmente demandado tendrá derecho a intervenir en él, instando su participación.
La solicitud deberá llenar los requisitos que exige éste Código y será admisible hasta para la oportunidad prevista para el actor civil.
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