Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 77.- Internación para observación. Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuere necesaria su internación en un hospital psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el juez de primera instancia, o por el tribunal competente, según el caso.

La medida se ordenará por resolución fundada, tomándose las disposiciones precautorias que el caso amerite.

La internación no podrá sobrepasar, en su conjunto, un mes de duración.


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