Código Procesal Penal
ARTÍCULO 458.- Instrucción. Inmediatamente después de admitida la revisión, el tribunal dará intervención el Ministerio Público o al condenado, según el caso y dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba que ofreció el recurrente o que crea útiles para la averiguación de la verdad.
Las declaraciones e informes se documentarán en acta, pudiendo el tribunal delegar la instrucción en alguno de sus miembros.
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