Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 61.- Incompetencia. Cuando se trate de un delito de acción pública, firme la declaración de incompetencia, el tribunal remitirá de oficio los antecedentes al que se consideró competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de la realización de los actos urgentes que no admitan dilación.

Análogamente se procederá en los delitos de acción privada, a solicitud del querellante.


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