Código Procesal Penal

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Código Procesal Penal

ARTÍCULO 112.- Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Público, deberá:

1) Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio.

2) Impedir que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores.

3) Individualizar a los sindicados.

4) Reunir los elementos de investigación útiles para dar a la acusación o determinar el sobreseimiento; y

5) Ejercer las demás funciones que le asigne este Código.

Si el hecho punible depende para su persecución de una instancia particular o autorización estatal, regirán las reglas establecidas por éste Código.

Los funcionarios y agentes policiales serán auxiliares del Ministerio Público para llevar  cabo el procedimiento preparatorio, y obrarán bajo sus órdenes en las investigaciones que para ese efecto se realicen.


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