Código Procesal Penal
ARTÍCULO 134.- Facultades. El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar el hecho, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo de él con el tercero civilmente responsable, la existencia y la extensión de los daños y perjuicios.
La intervención como actor civil no exime, por sí misma, del deber de declarar como testigo
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