Código Procesal Penal

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Código Procesal Penal

ARTÍCULO 454.- Facultad de impugnar. Podrán promover la revisión en favor del condenado:

1) El propio condenado o a quien se le hubiere aplicado una medida de seguridad y corrección, aún cuando hubiere sido ejecutada total o parcialmente. Si es incapaz, sus representantes legales; y si ha fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2) El Ministerio Público.

3) El juez de ejecución en el caso de aplicación retroactiva de una ley penal más benigna.


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