Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 270.- Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla la condena. De ello se notificará al imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquel no comparece, no cumple la condena impuesta, o no justifica estar impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta pública subasta de bienes que integran la caución por intermedio de una institución bancaria o el embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. La suma líquida de la caución será transferida a la Tesorera del Organismo Judicial.


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