Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 119.- Desistimiento y abandono. El querellante podrá desistir o abandonar su intervención en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedarán sujeto a la decisión general sobre costas que dicten el tribunal al finalizar el procedimiento.

Se considera abandonada la intervención por el querellante:

1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, no comparezca sin justa causa, que acreditará antes de decretarse el abandono, o se niegue a colaborar en la diligencia.

2) Cuando no exprese conclusiones sobre el procedimiento preparatorio.

3) Cuando no ofrezca prueba para el debate, no concurra al mismo o se ausente de él y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia.

El abandono será declarado de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La resolución fijará una multa que deberá pagar quien abandona la querella.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su intervención.

El representante de un menor o incapaz no podrá desistir de la querella sin autorización judicial.

 


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