Código Procesal Penal
ARTÍCULO 119.- Desistimiento y abandono. El querellante podrá desistir o abandonar su intervención en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedarán sujeto a la decisión general sobre costas que dicten el tribunal al finalizar el procedimiento.
Se considera abandonada la intervención por el querellante:
1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia, no comparezca sin justa causa, que acreditará antes de decretarse el abandono, o se niegue a colaborar en la diligencia.
2) Cuando no exprese conclusiones sobre el procedimiento preparatorio.
3) Cuando no ofrezca prueba para el debate, no concurra al mismo o se ausente de él y cuando no concurra al pronunciamiento de la sentencia.
El abandono será declarado de oficio o a pedido de cualquiera de las partes. La resolución fijará una multa que deberá pagar quien abandona la querella.
El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su intervención.
El representante de un menor o incapaz no podrá desistir de la querella sin autorización judicial.
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