Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 481.- Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción privada:

1) Si el procedimiento se paralizare durante tres meses por inactividad del querellante.

2) Cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la cual deberá ser acreditada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha señalada.

3) Cuando muera el querellante. Asimismo, cuando le sobrevenga incapacidad y no comparezca ninguno de sus representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o la incapacidad.


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