Código Procesal Penal

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Código Procesal Penal

ARTÍCULO 43.- Competencia. Tienen competencia en materia penal:

1) Los jueces de Paz Penal y los jueces de paz de Sentencia Penal, quienes conocerán del proceso conforme lo establece el presente Código; y los jueces de Paz Móvil, a quienes la Corte Suprema de Justicia les asignará la competencia conforme lo establecido en los incisos c), d) y h) del artículo 44 de este Código;

2) Los jueces de narcoactividad;

3) Los jueces de delitos contra el ambiente;

4) Los jueces de primera instancia;

5) Los tribunales de sentencia;

6) Las salas de la corte de apelaciones;

7) La Corte Suprema de Justicia; y

8) Los jueces de ejecución.


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