Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 173.- Citación. Cuando la presencia de alguna persona sea necesaria para llevar a cabo un acto, o una notificación, el Ministerio Público o el juez o tribunal la citará por medio de la policía nacional, en su domicilio o residencia o en el lugar donde trabaja.

La citación contendrá:

1) El tribunal o el funcionario ante el cual debe comparecer.

2) El motivo de la citación.

3) La identificación del procedimiento.

4) La fecha y hora en que debe comparecer.

Al mismo tiempo, se le advertirá que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública, que quedará obligado por las costas que causaré, las sanciones penales y disciplinarías que procedan, impuestas por el tribunal competente, y que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo por cualquier vía a quien lo cite, justificando inmediatamente el motivo.

 


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