Código Procesal Penal
ARTÍCULO 268. Cesación del Encarcelamiento. La privación de la libertad finalizará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.
2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la posible aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.
3) Cuando su duración exceda de un año; pero si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar tres meses más.
Las salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o del Ministerio Público, conocerán, y en su caso autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida.
En ningún proceso sometido a la competencia de los juzgados de Paz la prórroga a que se refiere el presente artículo se podrá otorgar por más de dos veces.
En los procesos en que se hubiere dictado sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso de apelación especial.
La Corte Suprema de Justicia, en los casos sometidos a su conocimiento, de oficio o a solicitud de las Salas de la Corte de Apelaciones o del Ministerio Público, podrá autorizar, en los casos de su competencia, que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de la prisión.
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