Código Procesal Penal
ARTÍCULO 124.- Carácter accesorio y excepciones. En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
Si ésta se suspende se suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competentes.
Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también la cuestión civil válidamente introducida.
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