Código Procesal Penal

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ARTÍCULO 150.- Actuaciones. El Ministerio Público llevará un registro de las actuaciones realizadas durante la investigación.

El juez únicamente tendrá los originales de los autos por los cuales ordenó una medida cautelar, de coerción, una medida sustitutiva o una diligencia que implique una restricción a un derecho individual o una prueba anticipada.

Al día siguiente de tomada la primera declaración del imputado y resuelta su situación jurídica procesal, el juez, bajo su responsabilidad, remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que éste proceda de conformidad con la ley.

La documentación y las actuaciones que se remitirán al Tribunal de Sentencia a que se refiere el artículo 345 de este Código son:

1) La petición de apertura a juicio y la acusación del Ministerio Público o del querellante;

2) El acta de la audiencia oral en la que se determinó la apertura del juicio; y,

3) La resolución por la cual se decide admitir la acusación y abrir a juicio.

Las evidencias materiales no obtenidas mediante secuestro judicial serán conservadas por el Ministerio Público, quien las presentará e incorporará como medios de prueba en el debate, siempre que hayan sido ofrecidas como tal en la oportunidad procesal correspondiente. Las partes tendrán derecho en el transcurso del proceso a examinarlas por sí o por peritos, de conformidad con la ley.

Las partes podrán obtener a su costa fotocopias simples de las actuaciones sin ningún trámite. Toda actuación escrita se llevará por duplicado a efecto de que, cuando se otorgue el Recurso de Apelación sin efecto suspensivo, el tribunal pueda seguir conociendo y envíe a la Sala de Apelaciones el expediente original.


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