CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 610. (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en SU caso los términos señalados en el Artículo 606, el tribuna:. de oficio, señalará día y hora para la vista.

En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare. Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. 102

La resolución debe confirmar. revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.


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