CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 38. (Venta de bienes en depósito) . Durante el depósito no podrán hacerse más operaciones que las de curso corriente. La venta de bienes, frutos o semovientes sólo podrá
llevarse a cabo con autorización del juez, quien, para el efecto, oirá a las partes por el término común de veinticuatro horas. El juez, al acordar la venta, fijará las condiciones en que haya de, hacerse, conforme a los usos de la plaza y atendiendo en lo posible a las indicaciones de los interesados. Contra lo resuelto por el juez sólo cabe la acción de responsabilidad.
Los depositarios e interventores cuando se trate de bienes expuestos a deterioro, menoscabo o destrucción, dispondrán la venta bajo su responsabilidad, sin previa autorización judicial.
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