CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 40. (Valores en custodia). Los que reciban en depósito valores o cosas que produzcan renta o de obligaciones que deban ser cobradas. están obligados a hacerlas efectivas, como si fueren propietarios y su descuido o negligencia los hará responsables de los daños y perjuicios.
Tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos que requieran la guarda y conservación del deposito y a cobrar los honorarios correspondientes.
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