CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 479. (Trámite). El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará citar a los interesados en la forma prevista por el Artículo 456, sin perjuicio de hacerlos notificar por cédula o por correo certificado.

Durante la celebración de la junta, los presuntos herederos expresarán su aceptación; y si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, podrá el juez nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección. El presunto heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.


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