CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 400. (Trámite). La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, se sustanciará y resolverá en forma de incidente con audiencia del síndico y a falta de él, por incapacidad, muerte o ausencia del lugar del proceso, con el Ministerio Público.

Declarada la rehabilitación del fallido;el juez ordenará que se publique en el Diario Oficial.


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