CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 75. (Término para notificar). Las notificaciones deben hacerse a los padres o a sus representantes, y las que fueren personales se practicarán dentro de veinticuatro horas, bajo pena al notificador de dos quetzales de multa, salvo que por el número de los que deban ser notificados se requiera tiempo mayor a juicio del juez.
El juez o el presidente del Tribunal tienen obligación de revisar, cada vez que haya de dictarse alguna resolución. si las notificaciones se hicieron en tiempo y en su caso impondrán las sanciones correspondientes. Si así no lo hicieren incurrirán en una multa de diez quetzales que les impondrá el Tribunal Superior.
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