CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 124. (Término extraordinario de prueba). Cuando en la demanda o en la contestación se hubieren ofrecido pruebas que deban recibirse fuera de la república y procedieren legalmente, el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, fijará un término improrrogable, suficiente según los casos y circunstancias, que no podrá exceder de 120 días


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