CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 547. (Tercerías). Todo aquel que intervenga en un proceso de conformidad con el Artículo 56 de este Código, debe hacerlo por escrito o verbalmente, según la naturaleza del proceso, ante el mismo juez que conoce del asunto principal y en los términos prevenidos para entablar una demanda.


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